Sanciones disciplinarias de docentes y administrativos de la rama educativa

¿Qué es una sanción?

Se entiende como una ley o un reglamente establece para sus infractores y es la aplicación de una pena o castigo sobre uno o varios sujetos por el incumplimiento de una norma o ley, y que puede ser emitida desde cualquier autoridad que vele por su cumplimiento.

Tipo de sanciones

  • Sanciones penales: Son castigos con pena, tiene como fin privar de un bien jurídico al actor del delito. Su gravedad está condicionada en relación con la gravedad del delito o la infracción cometida.
  • Sanciones civiles: Son aplicadas para regular o reparar el daño cometido por él. Se reglamentan por el código civil.
  • Sanciones prémiales: La pena suele ser más liviana y el acusado del delito suele ser “premiado” para que colabore con las autoridades en la resolución de un caso que le involucre, etc.
  • Sanciones sociales: Es la aplicación de una pena o castigo sobre uno o varios sujetos por el incumplimiento de una norma o ley, son penados de manera social, con una exclusión tacita o discriminación. 

¿Qué es una sanción disciplinaria?

    Consiste en una medida empresarial adoptada en perjuicio del trabajador que ha incumplido las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que están contenidas en la ley, el contrato de trabajo, los acuerdos colectivos y el Reglamento Interno de Trabajo o cualquier otra disposición expresa emitida por el empleador. (Fernández, 2015)

    Su finalidad es garantizar el correcto y normal desenvolvimiento de las actividades dentro de una institución, empresa, organización, etc.

Sanción disciplinaria educativa

    Para Nava y la Rosa (1996), el régimen disciplinario se define como la suma de reglas o procedimientos que sirvan para la averiguación y determinación de las faltas y la aplicación de la sanción correspondiente por el funcionario competente.

    Las sanciones a los docentes son una forma de coacción y castigo para evitar que estos incumplan con el ordenamiento y las normativas establecidas para su ejercicio profesional en las entidades educativas. 


Decreto 618


    En el Decreto No. 618 del 09 de abril de 1952 se estableció que el Decreto No. 574 (07 de diciembre de 1951) quedaba sin efecto y se restableció el No. 539 (29 de septiembre de 1951). Además se dictaminaron otras medidas sobre la educación.

    Apegándose al deber del Órgano Ejecutivo reglamentar el Art. 137 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, se establecieron las faltas sancionadas por el Órgano correspondiente en el ámbito educativo.

    El Decreto No. 618 consta de 10 artículos, los cuales están establecidos en el Decreto No. 539. Sin embargo, en el Decreto No. 685 de 18 de diciembre de 1956 se derogaron los artículos segundo y tercero del Decreto No. 539.

Artículo Primero

Las faltas en que incurran los miembros del personal docente y administrativos del ramo de Educación serán sancionadas con represiones verbales o escritas, traslados o destitución.

PARÁGRAFO: La pena de suspensión será aplicable solamente en los casos que trata el Artículo 141 de la Ley No. 47 de 1946, Orgánica de Educación.


Artículo Segundo (derogado por el Decreto Número 685 de 18 de diciembre de 1956)

Son causales de represión verbal las siguientes:
  1. Tardanzas frecuentes;
  2. Negligencia en el desempeño de las obligaciones con el cumplimiento de las órdenes o indicaciones recibidas;
  3. Ausencias injustificadas a la escuela, reuniones, actos sociales y culturales de los planteles educativos para los cuales han sido citados previamente; esta disposición también comprende a todos los empleados administrativos del Ramo de la Educación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo;
  4. Infidencias en asuntos oficiales de carácter confidencial;
  5. Retardo injustificado en la entrega de documentos de informes solicitados;
  6. Irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos, colegas, alumnos o padres de familia; dentro del ejercicio de sus funciones;
  7. Suministro de informes falsos o adulterados;
  8. Empleo de influencias extrañas al servicio para conseguir u otorgar ascensos, traslados, becas, etc.;
  9. Provocar disgustos personales con los jefes, subalternos, colegas, alumnos y padres de familia;
  10. Amonestar, desautorizar, o ridiculizar en público a un subalterno;
  11. Intrigar o hacer comentarios contra un compañero de labores;
  12. Utilizar a los alumnos para servicios personales dentro de las horas hábiles;
  13. Las contravenciones a las disposiciones de la Junta Municipal de Educación, relacionadas con el Art. 21 de la Ley No. 47 de 1946;
  14. Trato indebido a los padres de familia del lugar.

Artículo Tercero (derogado por el Decreto Número 685 de 18 de diciembre de 1956)

Son causales de reprensión escrita:

  1. Todos los casos de reincidencia contemplados en el Artículo anterior;
  2. Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora;
  3. Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores;
  4. Marcada o insistente falta de cooperación en las labores inherente al cargo.

PARÁGRAFO: Estas medidas comprenden a todos los empleados del Ramo de Educación.

Artículo Cuarto

Son causales de traslado para todos los miembros del Ramo de Educación:

  1. Reincidencia en cualquiera de las causales de reprensión escrita;
  2. Embriaguez pública;
  3. Imposición de castigos corporales o afrentosos a alumnos y uso de palabras injuriosas para ellos;
  4. Los irrespetos manifiestos contra los superiores jerárquicos o subalternos;
  5. Incitar a alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las buenas costumbres;
  6. Deshonestidad en el manejo de los fondos de sus alumnos o de cualquier organización social o cultural de la escuela o vinculada con ella;
  7. Participación en el manejo de cantinas y otros negocios reñidos con la moral profesional.

Artículo Quinto

Son causales de destitución para todos los miembros del Ramo de Educación:

  1. Reincidencia en las causales de traslado;
  2. La embriaguez habitual;
  3. Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador;
  4. Ineptitud comprobada con un lapso no menor de un año, en el ejercicio de sus funciones;
  5. Violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación.

Artículo Sexto

Para que un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de la Educación sea sancionado por cualquiera de las causas que se enumeran en el Artículo anterior, deberá procederse conforme a las disposiciones que contiene el Artículo 133 de la Ley 47, Orgánica de Educación.

Artículo Séptimo

Las atribuciones para imponer sanciones disciplinarias corresponden a los Directores de las Escuelas, a los Inspectores Provinciales de Educación y a los funcionarios que tienen funciones de Dirección en el Ministerio de Educación. 

PARÁGRAFO: La pena de destitución solo puede ser impuesta por el Órgano Ejecutivo, y la de traslado por el Ministerio de Educación. 

Artículo Octavo

Un miembro del Ramo de Educación no podrá ser sancionado más de una vez por una misma falta

Artículo Noveno

Los funcionarios que no tienen facultades para imponer sanciones, podrán presentar su queja bien documentada ante el inmediato superior del infractor para que este proceda a tomar las medidas de rigor.

Artículo Décimo

Para los efectos de apelación el interesado se acogerá a lo establecido por los Artículos 133 y 139 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.


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