Capítulo V de la Constitución Política de la República de Panamá
El capítulo V de la Constitución Política de la República de Panamá está enfocado en la educación, contiene 17 artículos que van desde el artículo 91 hasta el artículo 108.
El primer articulo en este capítulo expresa que todas las personas tienen el derecho a la educación y que el Estado de garantizar, dirigir y organizar el servicio público de la educación nacional, así como debe permitirles a los padres participar en el proceso de sus hijos. Asimismo, especifica que la educación se basa en la ciencia y que utilizara sus métodos para asegurar el desarrollo del individuo y la familia, así como también fortalecer la nación panameña como comunidad cultural y política. El segundo artículo especifica que la educación debe procurar capacitar al educando para el trabajo. El tercer artículo se enfoca en la finalidad de la educación y esta debe fomentar la conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la nación.
El cuarto artículo aborda la educación pública y particular, donde se especifica que ambas deben garantizar la libertad de enseñanza y que deben estar sujetos a la Ley; asimismo, ambos establecimientos deben estar abiertos a todos, sin distinción de raza, posición social, etnia, etc. El quinto artículo especifica que la educación oficial es gratuita en todos los niveles preuniversitarios y que la educación básica general es de carácter obligatorio y esto se refiere a que el Estado debe proporcionar al estudiante todos los útiles necesarios para completar este primer nivel. El sexto artículo determina la dependencia estatal encargada de elaborar y aprobar los planes y programas de estudio, así como los niveles educativos y todo ello debe ser en conformidad con las necesidades de la nación.
El séptimo artículo aborda la educación laboral y especifica que es parte del subsistema no regular del sistema educativo, con programas de educación básica y capacitación especial. El octavo artículo se refiere a las empresas particulares deben pensar en el fácil acceso a las necesidades educativas al desarrollar sus proyectos. El noveno artículo dictamina que solo se reconocerán los títulos académicos y profesionales emitidos por el Estado o los establecimientos particulares que estén autorizados por el mismo; de igual manera con las universidades, la Universidad Oficial del Estado será la encargada de fiscalizar a las universidades particulares y revalidar a las universidades extranjeras en los casos que se amerite.
El décimo artículo especifica que la educación debe impartirse en el idioma oficial de la nación y en caso de impartir idioma extranjero, debe ser permitido por la Ley; además se especifica que la enseñanza de la historia de Panamá y de educación cívica debe ser impartida por panameños. El undécimo artículo aclara que la Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y nacional, así como para la edición de obras didácticas nacionales. El duodécimo artículo expresa que el Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados a los estudiantes que lo merezcan o necesiten, ya sean becas, auxilios, etc.
El décimo tercer artículo dictamina que la Universidad Oficial de la República es autónoma y se le otorga la facultad de organizar sus estudios, designar y separar su personal en la forma que determine la Ley; asimismo, se destaca que la educación universitaria impartida en centros regionales tendrá la misma importancia que la impartida en la capital. El décimo cuarto artículo establece que el Estado dotará a la Universidad de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro. El décimo quinto artículo establece que reconoce la libertad de cátedra, por lo que se podrá dictar de la manera que el docente considere necesario, siempre y cuando no altere el orden público, según lo establezca el Estatuto Universitario.
El décimo sexto capítulo aborda la educación especial y que la excepcional en el estudiante en todas sus manifestaciones serán atendidas basadas en la investigación científica y la orientación educativa bajo este tipo de educación. El décimo séptimo establece que se enseñara la religión católica en todas las escuelas públicas, pero aclara que el aprendizaje y asistencia a actos de cultos religiosos no serán de carácter obligatorio cuando así sea solicitado por los representantes del estudiante. El décimo octavo y último artículo establece que el Estado desarrollará programas de educación para los grupos indígenas, con la finalidad de lograr su participación activa en la función ciudadana.
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